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Manual de Contabilidad y Legislación Tributaria I (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4

Norma VII : Plazo Supletorio para exoneraciones y
Beneficios Toda exoneración o beneficio tributario
concedido sin señalar plazo se entenderá otorgado
por tres años. No hay prorroga tacita.

Norma VIII: Interpretación de Normas
Tributarias

Esta norma establece que al aplicar las normas
tributarias podrá usarse todos los métodos de
interpretación admitidos por el derecho. Para determinar
la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT
tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones
económicas que efectivamente realicen, persigan o
establezcan los deudores tributarios.

En vías de interpretación no podrá
crearse tributos, establecerse sanciones, concederse
exoneraciones ni extenderse las disposiciones tributarias a
personas o supuestos distintos de los señalados en la
ley.

Los métodos de interpretación de las
normas tributarias, al igual de las normas jurídicas en
general son los diversos métodos de interpretación
que admite el Derecho encontrándose entre ellas los
siguientes:

Método literal o gramatical.- Este método
consiste en analizar las palabras de manera minuciosa y mediante
el uso de las reglas gramaticales y su significado común,
salvo el caso que las palabras utilizadas tenga significado
jurídico específico, en cuyo cado se
utilizarán este último.

El método literal es el primero a ser utilizado
necesariamente en el proceso de interpretación, pero no es
el único, ya que de ordinario se utiliza conjuntamente con
otros métodos para alcanzar el sentido de las norma. El
método literal utilizado en forma exclusiva es
insuficiente y puede conducir a interpretaciones
erróneas.

El método lógico.- Es el procedimiento de
buscar la razón de ser intrínseca de la norma,
mediante la descomposición del pensamiento o las
relaciones lógicas que unen sus diversas partes. Es decir
que para interpretar la norma en aplicación de un caso
concreto, es necesario ejercitar el lógico de lo humano,
la lógica de lo razonable y de la razón vital e
histórica, o sea

Utilizar el método lógico

El método histórico.-Consiste en
investigar el estado de espíritu en que se encontraba el
legislador en la época en que se dictó la ley
interpretada y determinada el modo de acceder de ésta y el
cambio por ella introducido, que es precisamente lo que el
elemento histórico debe esclarecer. Para lo cual se
examina los proyectos, las exposiciones de motivo y todos los
antecedentes de la ley que se trata. Este método, en el
derecho tributario, su aplicación está
limitada.

Método sistemático. Consiste en darle un
significado a la norma en base al total de principios, elementos
y contenidos que forman y explica su estructura. O sea es la
interpretación basada en la vinculación de la ley
interpretada con el sistema jurídico en su
conjunto.

Método funcional.- Este método se basa en
la concepción de la indivisibilidad de la actividad
financiera del Estado que comprende aspectos jurídicos,
políticos, económicos y sociales. Consiste en el
análisis de las funciones del impuesto a fin de llegar a
la interpretación de la norma que lo determina, siendo una
forma de investigar el por que o fin de la ley que el
como.

Norma IX : Aplicación supletoria de los
Principios del Derecho

En lo no previsto por este Código o en las normas
tributarias, podrán aplicarse normas distintas a las
tributarias, siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen.
Supletoriamente se aplicarán los Principios del derecho
Tributario, o en su defecto los Principios del Derecho
Administrativo y los Principios Generales del Derecho.

Norma X : Vigencia de las Normas Tributarias

Las leyes tributarias rigen desde el día
siguiente de su publicación e el Diario oficial salvo
disposición contraria de la misma ley que postergue su
vigencia en todo o en parte.

Norma XI: Personas sometidas al Código Tributario
y demás Normas Tributarias. Las personas naturales o
jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u
otros entes colectivos nacionales o extranjeros, domiciliados en
el Perú, están sometidos al cumplimiento de las
obligaciones establecidas en este Código y en las leyes y
reglamentos tributarios.; así también los no
domiciliados

Norma XII : Cómputo de plazos Para efecto de los
plazos establecidos en las normas tributarias deberá
considerarse lo siguiente:

Los expresados en meses o años se cumplen en el
mes de vencimiento y en el día de éste
correspondiente al día de inicio del plazo. Si en el mes
de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el
último día de dicho mes.

Los plazos expresados en días se
entenderán referidos a días hábiles. En
todos los casos, los términos o plazos que vencieran en
día inhábil para la Administración, se
entenderán

Prorrogados hasta el primer día hábil
siguiente:

Norma XIII : Exoneraciones a Diplomáticos y otros
Las exoneraciones tributarias a favor de funcionarios
diplomáticos y consulares extranjeros y de funcionarios de
organismos internacionales, en ningún caso incluyen
tributos que gravan las actividades económicas
particulares que pudieran realizar. Norma XIV : Ministerio de
Economía y Finanzas El poder ejecutivo al proponer,
promulgar y reglamentar las leyes tributarias lo hará
exclusivamente por conducto del Ministerio de Economía y
Finanzas

Norma XV : Unidad Impositiva Tributaria

La UIT es un valor de referencia que puede ser utilizado
en las normas tributarias para determinar las bases imponibles,
deducciones, limites de afectación y demás aspectos
de los tributos que considere conveniente el legislador.
También podrá ser utilizada para aplicar sanciones,
determinar obligaciones contables, inscribirse en el registro del
contribuyente y otras obligaciones formales.. El valor de la UIT
será determinado mediante D.S., considerando los supuestos
macroeconómicos

SEMANA Nº 3

LIBRO PRIMERO: LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA

1.- Concepto de Obligación
Tributaria
Es definida como la relación de derecho
publico y consiste en el vinculo entre el Acreedor y el Deudor
tributario establecido por Ley que tiene por objeto el
cumplimiento de la prestación tributaria por parte de este
ultimo a favor del primero, siendo exigible
coactivamente.

Nacimiento de la Obligación
Tributaria

La obligación tributaria nace cuando
se realiza el hecho previsto por la ley como generador de dicha
obligación.

2.- Los sujetos de la Obligación
Tributaria

2.1 El Acreedor Tributario.- Llamado sujeto activo es
aquel a favor del cual debe realizarse la prestación
tributaria. Son acreedores de la obligación tributaria el
Gobierno Central, los Gobiernos Regionales, Los Gobiernos
Locales, así como las entidades de derecho público
con personería jurídica propia, cuando la ley les
asigna esa calidad expresamente. La SUNAT en su calidad de
Órgano Administrador, es competente para la
administración de tributos internos y aduaneros, Impuesto
la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto de
Promoción Municipal, Impuesto Extraordinario de
Solidaridad e Impuesto Selectivo al Consumo, así como los
Derechos Arancelarios y otros.

2.2 El Deudor Tributario.- Constituye el
sujeto pasivo, es aquella persona designada por

la ley como obligada al cumplimiento de la
prestación tributaria como contribuyente.

2.3 Contribuyente.- Es aquel que realiza o
respecto del cual se produce el hecho generar de la
obligación tributaria. Es un deudor por cuenta propia, en
tanto este realiza el hecho imponible.

2.4 Responsable.- Es aquel que sin realizar
el hecho imponible, se encuentra obligado a cumplir la
obligación tributaria. Es un deudor por cuenta ajena.
Adicionalmente pueden ser agentes de retención o Agentes
de percepción. El primero es el sujeto que en
función de la posición contractual o actividad que
desarrolla esta obligado por ley a responsabilizarse por el pago,
reteniendo el tributo al contribuyente señalado por la
ley, mientras que el segundo es el sujeto que por razón de
su actividad, función o posición contractual este
en la posibilidad de percibir tributos y entregarlos a l acreedor
tributario. En defecto de la Ley, mediante DS pueden ser
designados agentes de retención o percepción los
sujetos que por su actividad, función o posición
contractual estén en la posibilidad de retener o percibir
tributos y entregarlos al Acreedor tributario. Adicionalmente la
Administración Tributaria podrá designar como
agente de retención o percepción a los sujetos que
considere que se encuentran en disposición para efectuar
la retención o percepción de tributos.

2.5 Representantes – Responsables
Solidarios Responsable solidario.- Es un sujeto que se encuentra
obligado al cumplimiento de la obligación tributaria que
se ha generado por la ocurrencia de un hecho realizado por otro
sujeto denominado contribuyente. Cabe indicar que la
responsabilidad tributaria regulada por el C.T. es solidaria, es
decir que la administración tributaria, una vez
determinada la responsabilidad tributaria, puede cobrar
indistintamente al contribuyente o el responsable. Por lo tanto
están obligados en calidad de representantes con los
recursos que administren o que dispongan las siguientes personas:
Los Padres, Tutores o Curadores de los incapaces, los
representantes legales y los designaos por las personas
jurídicas, los administradores o quienes tengan la
disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen
de personería jurídica, los mandatarios,
administradores, gestores de negocio albaceas, los
síndicos, interventores o liquidadores de quiebras y los
de sociedades y otras entidades.

SEMANA Nº 4

3. Domicilio Fiscal Real y
Procesal

3.1 Domicilio fiscal es el que fija el deudor tributario
dentro del territorio nacional para todo efecto
tributario.

3.2 Domicilio Procesal es el elegido por el deudor
tributario al iniciar cada uno de los procedimientos tributarios.
El domicilio procesal deberá estar ubicado dentro del
radio urbano que señale la Administración
Tributaria.

4.- Presunción de Domicilio
Fiscal

4.1. de personas naturales

Se presume, sin admitir prueba en contrario, que es el
de su residencia habitual, permanencia en el lugar mayor a 6
meses, o donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales,
o donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que
generan las obligaciones tributaras. En el caso de existir mas de
un domicilio en el sentido de lo establecido por las normas
tributarias, el que elija la Administración
Tributaria.

4.2 De Personas Jurídicas

Se presume, sin admitir prueba en contrario, que es
aquel donde se encuentra su dirección o
administración efectiva, el del centro principal de su
actividad, donde se encuentran los bienes relacionados con los
hechos que generan las obligaciones tributarias o el de su
representante legal, entendiéndose como tal, su domicilio
fiscal, o en su defecto cualquiera de los
señalados.

5.- Presunción de Domicilio Fiscal de
domiciliados en el extranjero

Si tienen establecimiento permanente en el país,
se aplicarán las disposiciones vigentes. En los
demás casos se presume como su domicilio, sin admitir
prueba en contrario, el de su representante.

6.- Transmisión de la Obligación
Tributaria

La obligación tributaria se transmite a los
sucesores y demás adquiriente a titulo universal. En caso
de herencia la responsabilidad está limitada al valor de
los bienes y derechos que se reciba. 7.- Extinción de
la Obligación Tributaria:
La obligación
tributaria se extingue por los siguientes medios:

  • Pago. El pago de la deuda tributaria se realiza en
    moneda nacional, moneda extranjera, en los casos que
    establezca la Administración Tributaria, la Notas de
    Créditos Negociables y otros medios que la ley
    señale.

  • Compensación. La deuda tributaria
    podrá ser compensada total o parcialmente por la
    Administración Tributaria con los créditos por
    tributos, sanciones e intereses pagados en exceso o
    indebidamente y con los saldos a favor por exportación
    u otro concepto similar, siempre que no s encuentren
    prescritos y sean administraos por el mismo
    órgano.

  • Consolidación. La deuda tributaria se
    extinguirá por consolidación cuando el acreedor
    de la obligación tributaria se convierte en deudor de
    la misma como consecuencia de la transmisión de bienes
    o derechos que son objeto del tributo.

  • Condonación. La deuda tributaria solo
    podrá ser condonada por norma expresa con rango de
    ley. Excepcionalmente los gobiernos locales podrán
    condonar, con carácter general, el interés
    moratorio y las sanciones, respecto de los tributos que
    administran

  • Resolución de la Administración
    Tributaria: cobranza dudosa o de recuperación onerosa
    y la prescripción. Deudas de cobranza dudosa son
    aquellas que constan en las respectivas resoluciones u
    órdenes de pago y respecto de las cuales se han
    agotado todas

las acciones contempladas en el Procedimiento de
Cobranza Coactiva, siempre que sea posible ejercerlas.

  • Cobranza de Recuperación Onerosa son aquellas
    que constan en las respectiva Resoluciones u Ordenes de Pago
    y cuyos montos no justifiquen su cobranza y aquellas que han
    sido auto liquidadas por el deudor tributario y cuyo saldo no
    justifique la emisión de una Resolución u
    Ordene de Pago del acto respectivo, siempre que no se trate
    de deudas que estén en un aplazamiento y / o
    fraccionamiento de carácter general o
    particular

8.- Componente de la Deuda Tributaria: La deuda
tributaria esta constituida por el Tributo, las Multas y los
Intereses.

9.- Formas de Pago de la Deuda
Tributaria

El deudor tributario puede solicitar el pago de sus
deudas tributarias, entre otros mecanismos, mediante debito en
cuenta corriente o de ahorros, exigiendo que en tal caso, se
efectúe la acreditación respectiva (puesta a
disposición de la Administración) en las cuentas
que el órgano administrador, previo cumplimiento de las
formalidades señaladas mediante Resolución de
Superintendencia o norma de rango similar. Esta forma de pago u
otros mecanismos, también puede ser establecido por la
Administración Tributaria para la determinación de
los deudores tributarios.

El pago fraccionado se encuentra establecido por el
código tributario, la misma que faculta a la
Administración Tributaria conceder el aplazamiento y / o
fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor que
lo solicite, con excepción de tributos retenidos o
percibidos, siempre que este cumpla con los requerimientos y
garantías que mediante resolución de
Superintendencia o norma de rango similar se establezca y que las
deudas tributarias estén suficientemente garantizadas por
carta fianza bancaria, hipoteca u otra garantía que a
juicio de la Administración Tributaria sean
suficientes.

SEMANA Nº 5

10. Interés
Moratorio

Los intereses comprenden el interés moratorio por
el pago extemporáneo del tributo a que se refiere el Art.
33 del CT., el interés moratorio aplicable a las multas a
que se refiere el Art. 181 del C.T. y el interés por
aplazamiento y/o fraccionamiento de pago previsto el Art. 36 del
C.T.

El monto del tributo no pagado dentro de los plazos
indicados en el Art. 29 devengará un interés
equivalente a la tasa de interés moratorio, la cual no
podrá exceder del 20% por encima de la tasa activa del
mercado promedio mensual en moneda nacional que publique la
Superintendencia de Banca y Seguros el último día
hábil del mes anterior.

Tratándose de deudas en moneda extranjera, la TIM
no podrá exceder a un doceavo del 20% por encima de la
tasa activa anual para las operaciones en moneda extranjera que
publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último
día hábil del mes anterior.

11.- Cálculo de Interés Moratorio
Los intereses moratorios se calculan de la siguiente manera: El
interés diario se aplicará desde el día
siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago
inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM
diaria vigente. La TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM
vigente entre 30.

El interés diario acumulado al 31 de diciembre de
cada año se agregará al tributo impago,
constituyendo la nueva base para el cálculo de los
intereses diarios del año siguiente. La nueva base para el
cálculo de los intereses tendrá tratamiento de
tributo para efectos de la imputación de pagos a que se
refiere el Art. 31.

El interés diario correspondiente a los anticipos
y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará
hasta el vencimiento o determinación de la
obligación principal sin aplicar la acumulación al
31 de diciembre a que se refiere en los párrafos
anteriores. A partir de ese momento, los intereses devengados
constituirán la nueva base para el cálculo del
interés diario y su correspondiente acumulación
conforme a lo establecido en el referido articulo.

12.- Prescripción de la Deuda
Tributaria

En el campo tributario comúnmente escuchamos
decir que la deuda tributaria no se puede cobrar por que ha
prescrito o la publicación de un aviso que notifica a
deudores tributarios impide la prescripción de la deuda
tributaria. Sobre el particular el Código Tributario
establece en forma expresa que la prescripción es
extintiva de la acción o poder de la administración
tributaria para determinar la deuda tributaria, exigir su pago
coactivamente y aplicar sanciones; así como la
acción del contribuyente para solicitar la
compensación o devolución del monto pagado en
exceso o indebidamente, en ese sentido, no constituye un medio de
extinción de obligaciones o deudas tributarias. En
consecuencia vencido el plazo prescriptorio, el deudor tributario
queda liberado de la acción de la administración
tributaria para determinar, exigir pagos o aplicar sanciones,
así como la administración tributaria para
compensar o devolver los pagos en exceso o indebidos
solicitados

La prescripción origina la inexigibilidad de la
deuda tributaria debido a la inacción del acreedor
tributario durante determinado lapso establecido por la ley u
origina la perdida de la facultad de determinar la deuda
tributaria por parte del órgano administrador del tributo.
Solo se declara a pedido del parte, más no así de
oficio.

12.1 Plazos de Prescripción:

La acción de la Administración Tributaria
para determinar la deuda tributaria, así como la
acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a
los cuatro años para quienes hayan presentado las
declaraciones juradas dispuestas por la ley.

El plazo se extienda 6 años para quienes no hayan
presentado las declaraciones juradas dispuestas por la ley.
Cuando el agente de retención o percepción no ha
pagado el tributo retenido o percibido prescribe a los 10
años

La acción para efectuar la compensación o
para solicitar la devolución prescribe a los 4
años.

12.2 Cómputo de los plazos de
prescripción

El término prescriptorio se computa desde el 1 de
enero del año siguiente a la fecha en que la
obligación sea exigible con respecto a los tributos que
deban ser determinados por el deudor tributario, a la fecha en
que nació la obligación tributaria, a la fecha en
que se cometió la infracción o, cuando no sea
posible establecerla, a la fecha en que la administración
tributaria detecto la infracción, a la fecha en que se
efectuó el pago indebido o en exceso, o en que este devino
en tal. En el caso de los tributos anuales, el plazo se computa
desde el 1º de enero del año siguiente al vencimiento
del plazo para el pago de regularización.

13. Interrupción de la
Prescripción

Consiste en la realización de un acto que origina
la pérdida del tiempo transcurrido antes de la
interrupción, es decir da lugar a un nuevo plazo de
prescripción que comienza a contarse desde el día
siguiente de ocurrido el acto interruptorio.

En todos los casos siguientes, se debe computar un nuevo
termino prescriptorio para exigir el pago de la deuda tributario,
desde el día siguiente al acaecimiento del acto
interruptorio. La prescripción se interrumpe, entre otros
supuestos por:

  •  - Por la notificación de la
    Resolución de Determinación o de
    Multa

  •  - Por la notificación de la Orden de
    Pago, hasta por el monto de la misma.

  •  - Por el reconocimiento expreso de la
    obligación tributaria por parte del deudor
    tributario.

  •  - Por el pago parcial de la deuda
    tributaria

  •  - Por la solicitud de fraccionamiento u otras
    facilidades de pago

  •  - Por la notificación del Requerimiento
    de Pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza
    coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor
    dentro del procedimiento de cobranza coactiva.

  •  - Por la compensación o la
    presentación de la solicitud de
    devolución

14.- Suspensión de la Prescripción
:

La prescripción se suspende durante:

  •  - La tramitación de las reclamaciones y
    apelaciones

  •  - La tramitación de la demanda
    contencioso administrativo, del proceso de amparo o de
    cualquier otros proceso judicial. Acción de
    cumplimiento por ejemplo

  •  - El procedimiento de la solicitud de
    compensación o devolución

  •  - El lapso que el deudor tributario tenga la
    condición de no habido

  •  - El plazo en que se encuentre vigente el
    aplazamiento o fraccionamiento de la deuda
    tributaria

  •  - El plazo establecido para dar cumplimiento a
    las Resoluciones del Tribunal Fiscal.

  •  - El lapso en que la Administración
    Tributaria este impedida de efectuar la

cobranza de la deuda tributaria por mandato de una norma
legal

  •  - El plazo que establezca la SUNAT al amparo
    del presente código tributario, para el que el deudor
    tributario rehaga sus libros y sus registros.

15.- Declaración de la
Prescripción

Es importante señalar que la prescripción
no es automática o de oficio. Solo puede ser declarada a
pedido del deudor tributario. Así la prescripción
debe ser expresamente solicitada por el deudor tributario al
Fisco y éste debe evaluarla y b declararla mediante un
acto administrativo. En el caso de que la prescripción no
fuese solicitada por el deudor tributario y éste pagar
voluntariamente la deuda tributaria después de vencido el
plazo prescriptorio, sería un pago bien realizado y no
tendría derecho a solicitar su
devolución.

El deudor tributario puede oponer la prescripción
a modo de excepción en cualquier estado del procedimiento
administrativo o judicial, etapa de reclamación,
apelación o demanda contencioso administrativa Por
ejemplo, esto podría configurarse cuando en el
procedimiento de reclamación contra una orden de pago
notificada por la SUNAT , l contribuyente se da cuenta que la
deuda consignada es inexigible por estar prescrita la
acción de la administración tributaria para
cobrarla. En este caso, el contribuyente puede deducir la
prescripción en cualquier momento del
procedimiento.

Evolución de la Tasa de Interés
Moratorio (TIM)

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SEMANA Nº 6

LIBRO SEGUNDO: ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y LOS
ADMINISTRADOS 1.- Órganos de la Administración
Tributaria.

Constituyen órganos de la administración
tributaria la Superintendencia de Administración
Tributaria en lo concerniente a la administración de los
tributos internos. La Superintendencia Nacional de Aduanas en lo
concerniente a la administración de los derechos
arancelarios y los Gobiernos Locales respecto a las
contribuciones y tasas municipales sean estas ultimas
derechos,

Licencias o arbitrios y que por excepción lo que
la ley asigne

2.- Órganos Resolutores de la
Administración Tributaria
Son órganos de
resolución en materia tributaria el Tribunal Fiscal, La
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y
la Superintendencia Nacional de Adunas, los Gobiernos Locales, El
Seguro Social de Salud, la Oficina de Normalización
Previsional y otros que la ley señale.

3.- Facultad de Recaudación Es
función de la Administración Tributaria recaudar
los tributos . A tal efecto podrá contratar directamente
los servicios de las entidades del sistema bancario y financiero
para recibir el pago de deudas correspondientes a tributos
administrados por aquella. Los convenios podrán incluir la
autorización para recibir y procesar declaraciones y otras
comunicaciones dirigidas a la Administración.

4.- Medidas Cautelares Previas Excepcionalmente,
cuando por el comportamiento del deudor tributario sea
indispensable o, existan razones que permitan presumir que la
cobranza podría devenir en infructuosa, antes de iniciado
el procedimiento de cobranza coactiva, la Administración,
a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria y de acuerdo a
las normas de presente Código, podrá trabar medidas
cautelares por la suma que baste para satisfacer dicha deuda,
inclusive cuando ésta no sea exigible coactivamente. Para
estos efectos, se entenderá que el deudor tributario tiene
un comportamiento que amerita trabar una medida cautelar previa,
cuando incurra en cualquiera de los siguientes
supuestos:

  •  - Presentar declaraciones, comunicaciones o
    documentos falsos, falsificados o adulterados que reduzcan
    total o parcialmente la base imponible

  •  - Ocultar total o parcialmente bienes,
    ingresos, rentas, frutos o productos o consignar pasivos
    total o parcialmente falsos

  •  - Realizar, ordenar o consentir la
    realización de actos fraudulentos en los libros o
    registros de contabilidad u otros libros y registros exigidos
    por la Ley, estados contables y declaraciones juradas en
    perjuicio del fisco, tales como la alteración,
    raspadura o tacha de anotaciones, asientos o constancia
    hechas en los libros, así como la inscripción
    de asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos
    falsos.

  •  - Destruir o ocultar total o parcialmente los
    libros o registros de contabilidad u otros libros o registros
    exigidos por las normas tributarias u otros libros o
    registros exigidos por Ley o los documentos relacionados con
    la tributación.

  •  - No entregar al acreedor tributario el monto
    de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren
    efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo fijen las
    leyes y reglamentos pertinentes.

  •  - Obtener exoneraciones tributarias,
    reintegros o devoluciones de tributos de cualquier naturaleza
    simulando la existencia de hechos que permitan gozar de tales
    beneficios.

  •  - Utilizar cualquier otro artificio,
    engaño, astucia, ardid u otro medio fraudulento, para
    dejar de pagar todo o parte de la deuda
    tributaria.

33

  •  - Pasar a la condición de no
    habido

  •  - Haber demostrado una conducta de constante
    incumplimiento de compromisos de pago.

  •  - Ofertar o transferir sus activos, para dejar
    de pagar todo o parte de la deuda tributaria

5.- Facultad de Determinación

Mediante esta facultad, la Administración
Tributaria verifica la realización del hecho generador de
la obligación tributaria, identifica al deudor tributario,
señala la base imponible y la cuantía del
tributo.

6.- Determinación de la Obligación
Tributaria:

El Deudor Tributario.- Verifica la realización
del hecho generador de la obligación tributaria,
señala la base imponible y la cuantía del
tributo.

La Administración Tributaria.- Verifica la
realización del hecho generador de la obligación
tributaria, identifica al deudor tributario, señala la
base imponible y la cuantía del tributo.

Inicio de la Determinación de la
obligación Tributaria

La determinación de la obligación
tributaria se inicia por acto o declaración del deudor
tributario y por la Administración Tributaria por propia
iniciativa o denuncia de terceros.

7.- Facultad de Fiscalización

La facultad de fiscalización de la
Administración Tributaria es ejercida en forma
discrecional por parte de la Administración Tributaria y
consiste en la revisión y control del cumplimiento de las
obligaciones tributarias formales y sustanciales por parte del
sujeto pasivo. El ejercicio de la función de
fiscalización incluye la inspección,
investigación y el control del cumplimiento de
obligaciones tributarias, incluso aquellos sujetos que gocen de
in afectación, exoneración o beneficios
tributarios.

8.- Determinación de la Obligación
Tributaria

Base Cierta.- Cuando tomo en cuenta los elementos
existentes que permitan conocer en forma directa el hecho
generador de la obligación tributaria y la cuantía
de la misma.

Base Presunta.- Cuando en merito a los hechos que por
relación normal con el hecho generador de la
obligación tributaria permitan establecer la existencia y
la cuantía de la obligación tributaria.

9.- Supuestos para aplicar la Determinación
sobre Base Presunta

La Administración Tributaria podrá
utilizar directamente los procedimientos de determinación
sobre base presunta en los siguientes casos:

Cuando el deudor tributario no haya presentado las
declaraciones dentro del plazo establecido en que la
Administración se lo hubiere requerido.

Cuando la declaración presentada o la
documentación complementaria ofreciera dudas respecto a su
veracidad o exactitud, o no incluya los requisitos y datos
exigidos, o cuando existiere dudas sobre la determinación
o cumplimiento que haya efectuado el deudor tributario. Cuando el
deudor tributario requerido en forma expresa por la
Administración Tributaria a presentar y/o exhibir sus
libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad,
no lo haga dentro del término señalado por la
Administración.

Cuando el deudor tributario oculte activos, rentas,
ingresos, bienes o consigne pasivos o gastos falsos que impliquen
la anulación o reducción de la base imponible.
Cuando se verifiquen discrepancias u omisiones entre el contenido
de los comprobantes de pago y los registros contables del deudo
tributario o de terceros., etc.

Casos prácticos

10.- Resolución de Determinación.-
Es el acto por el cual la Administración Tributaria pone
en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor
destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias y establece la preexistencia del crédito o de
la deuda tributaria.

11.- Orden de Pago.- Es el acto por el cual la
Administración Tributaria exige al deudor tributario la
cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de
emitirse previamente la Resolución de Determinación
en los casos siguientes: Por tributos auto liquidados por el
deudor tributario Por anticipos o pagos a cuenta exigidos de
acuerdo a Ley. Por tributos derivados de errores materiales de
redacción o cálculo en las declaraciones,
comunicaciones o documentos de pago. Para determinar el monto de
la orden de pago, la Administración considerara la base
imponible. Tratándose de deudores tributarios que no
declararon ni determinaron su obligación o que habiendo
declarado no efectuaron la determinación de la misma, por
uno o mas periodos tributarios, previo requerimiento para que
realicen la declaración y la determinación omitidas
y abonen los tributos correspondientes, dentro del término
de tres días hábiles, de acuerdo al procedimiento
establecido.

12.- Reserva Tributaria El concepto de reserva
esta asociado al hecho de guardar una cosa o algo con
prevención o cautela para determinado fin. Entonces, la
reserva tributaria comprenderá toda aquella
información que la Administración Tributaria
obtiene de los contribuyentes y solo la

Puede utilizar para sus fines propios

El Art. 85º del Código Tributario ha
establecido que tendrá carácter de
información reservada la referida a la cuantía y la
fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o a cualquier
otro dato relativo a ellos, cuando estén contenidos en las
declaraciones e informaciones que los contribuyentes,
responsables y terceros proporcionen a la Administración
Tributaria o que esta obtenga por propia iniciativa. Los
órganos de la Administración tributaria pueden
cambiar entre si la información reservada que requiere
para el cumplimiento de sus propios fines. Los funcionarios y
trabajadores de la Administración Tributaria están
obligados a mantener la reserva tributaria incluso aquellos que
accedan a la información calificada como reservada.
Asimismo las entidades del sistema financiero bancario que hayan
celebrado convenio de recaudación con la
administración tributaria, también tienen esta
obligación y no podrán utilizarla para sus propios
fines.

Las excepciones son la exhibición de documentos y
declaraciones que ordene el Poder Judicial en los procedimientos
sobre tributos, alimentos, disolución de la sociedad
conyugal o en los procesos penales, el Fiscal de la Nación
en casos de presunción de delito y la Comisión de
Fiscalización o de las cámaras investigadoras del
Congreso con acuerdo de la comisión respectiva con arreglo
a ley y siempre que se refieran al caso investigado.

Los expedientes de procedimientos tributarios respecto
de los cuales hubiera recaído resolución que ha
quedado consentida y siempre que sea autorizado por la
administración tributaria.

La publicación que realice la
administración tributaria de los datos
estadísticos, siempre que por su carácter global no
permita la individualización de declaraciones,
informaciones, cuentas o personas.

El Art. 74º de la Constitución indica que el
Estado, al ejercer la potestad tributaria debe respetar, entre
otros, el principio de la reserva de la ley, la que establece que
u tributo debe contener sus elementos esenciales, es decir, el
hecho imponible, la base del calculo, la alícuota del
impuesto, el acreedor, el deudor tributario y el agente de
retención o percepción. La potestad así
ejercida constituye el cimiento de la reserva tributaria debido a
que los elementos antes mencionados relacionados con la
situación económica de los contribuyentes solo
pueden utilizarse para los fines propios de la
administración tributaria, constituyendo una
garantía a favor del contribuyente y con contadas
excepciones de divulgación en casos especiales. El Art.
2º, numeral 5 de la Constitución señala que la
reserva tributaria puede levantarse a pedido del juez, del Fiscal
de la Nación o de una Comisión investigadora del
Congreso con arreglo a ley y siempre que se refiera al caso
investigado.

13.- Obligaciones y Derechos de los
Administrados:

Obligaciones de los Administrados:

Inscribirse en los registros de l Administración
Tributaria aportando todos los datos necesarios y actualizando
los mismos en la forma y dentro de los plazos establecidos pr las
normas pertinentes.

Acreditar la inscripción cuando la
Administración Tributaria lo requiera y consignar
el

número de identificación o
inscripción en los documentos respectivos siempre que las
normas tributaria lo exijan.

Emitir con los requisitos formales legalmente
establecidos los comprobantes de pago o guías de
remisión y entregarlos en los casos previstos por las
normas legales.

Llevar los libros de contabilidad y otros libros y
registros exigidos por las leyes, reglamentos o por
Resolución de Superintendencia de la SUNAT o los sistemas,
programas, soportes portadores de micro formas grabadas, etc. Los
libros y registros deben ser llevados en castellano y expresados
en moneda nacional.

La presentación de la declaración y el
pago de los tributos, así como el de las sanciones
relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones
tributarias correspondientes.

Permitir el control por la Administración
Tributaria, así como presentar o exhibir en las oficinas
fiscales o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones,
informes, etc.

Conservar los libros y registros, llevados en sistema
manual o mecanizado, así como los documentos y
antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan
hechos generadoras de obligaciones tributarias, mientras que el
tributo no este prescrito, etc.

Derechos de los Administrados:

Ser tratados con respeto y consideración por el
personal al servicio de la Administración
Tributaria.

Exigir la devolución de lo pagado indebidamente o
en exceso de acuerdo con las normas vigentes

Sustituir o rectificar sus declaraciones juradas
conforme a las disposiciones sobre la materia.

Interponer reclamos, apelaciones, demanda contencioso
administrativo y cualquier otro medio impugna torio establecido
en el CT.

Conocer el estado de tramitación de los
procedimientos en los que sea parte.

Solicitar la ampliación de los resuelto por el
Tribuna Fiscal.

Solicitar la aplicación de los intereses y
sanciones en los casos de duda razonable o dualidad de criterio
de acuerdo a lo previsto en el artículo 170º del
CT.

Interponer queja por omisión o demora en resolver
los procedimientos tributarios o por cualquier otro
incumplimiento a las normas establecidas.

Formular consultas a través de las entidades
representativas y obtener la debida orientación respecto
de sus obligaciones tributarias

La confidencialidad de la información
proporcionada a la Administración Tributaria en los
términos señalados en el artículo Nº 85
del CT.

Solicitar copia de las declaraciones o comunicaciones
por el presentada a la Administración
Tributaria.

No proporcionar los documentos ya presentados y que se
encuentran en poder de la Administración Tributarse,
etc.

14.- Tribunal Fiscal:

La Presidencia.- Integrada por el Vocal Presidente quien
representa al Tribunal

La Sala Plena.- Compuesta por todos los Vocales del
Tribunal Fiscal. Es el encargado de establecer mediante acuerdo
de Sala Plena los procedimientos que `permitan el mejor
desempeño de las funciones del Tribunal Fiscal así
como la unificación de los criterios de sus
Salas.

La Vocalía Administrativa.- Integrada por un
Vocal Administrativo encargado de la función
administrativa

Las Salas Especializadas.- En materia tributaria o
aduanera, según sus necesidades operativas del Tribunal
Fiscal se establecen por Decreto Supremo. Cada Sala esta
conformado por tres Vocales que deberán ser profesional de
reconocida solvencia moral y versación en materia
tributaria o aduanera, según corresponda con no menos de
cinco años de ejercicio profesional o diez años de
experiencia en materia tributaria o aduanera.

TEMA Nº 7

LIBRO TERCERO: PROCEDIMIENTOS
TRIBUTARIOS

1.- Actos de la Administración
Tributaria

Los actos de la Administración Tributaria
serán motivados y constaran en los respectivos
instrumentos o documentos. La notificación de los mismos
se considera valida cuando se realice en el domicilio fiscal del
deudor tributario, mientras este no haya comunicado el cambio de
domicilio, salvo lo dispuesto por el articulo Nº 104 del
CT.

2.- Formas de Notificación

Un aspecto en el que siempre se presenta una
controversia entre el contribuyente y la Administración
Tributaria es la eficacia de la notificación de los actos
administrativos. Se debe reconocer la gran importancia que tiene
la correcta notificación de los actos administrativos de
la administración tributaria a los contribuyentes,
responsables o terceros, pues desde que tal hecho surte efectos,
se da inicio al computo de diversos plazos establecidos por las
normas tributarias. Así por ejemplo, desde el día
siguiente a aquel en que se notifica un valor por ejemplo Orden
de Pago, Resolución de Determinación,
Resolución de Multa o Resolución de Intendencia u
Oficina Zonal al deudor tributario, se empezará a contar e
plazo para su impugnación. Algo similar sucede con la
notificación de las Resoluciones de Ejecución
Coactiva, cuya finalidad principal es

Otorgar un plazo al contribuyente o responsable para que
cumpla con cancelar la deuda o en caso contrario la
Administración Tributaria iniciará las acciones
correspondientes para garantizar su cobro, salvo cuando se
notifica una medida cautelar.

Las modalidades de notificación que puede usar la
Administración Tributaria son las siguientes:

Correo certificado o mensajerilla.- La
notificación por coreo certificado o mensajerilla es
comúnmente la más utilizada. Debe hacerse
necesariamente en el domicilio fiscal del sujeto a notificar y
con acuse de recibo. En caso hubiera negativa a recibir el
documento, para considerar validamente efectuada la
notificación, bastará la certificación de
dicha negativa.

Deben tomarse en cuenta dos aspectos vinculados a este
tipo de notificación. Primero que el proceso de
notificación puede ser validamente efectuado por
particulares (contratados por la administración
tributaria). Segundo, que únicamente dentro de los
procedimientos tributarios, el deudor tributario puede
señalar un domicilio diferente al fiscal, denominado
domicilio procesal. En dicho domicilio deberá
notificársele los actos vinculados a ese proceso hasta que
el mismo culmine.

Por sistemas de comunicación.- Ante las
crecientes innovaciones tecnológicas que se vienen
implementados, el Código Tributario establece la
posibilidad de realizar las notificaciones utilizando dichos
medios. Así es, se puede utilizar sistemas de
computación por ejemplo Internet, electrónicos,
fax. y similares. El único requisito que se exige en estos
casos s que se pueda confirmar la recepción de la
comunicación enviada.

Por constancia administrativa.- Cuando por alguna
circunstancia es el deudor tributario quien se acerca a las
oficinas de la Administración Tributaria, por ejemplo a
fin de realizar algún trámite, se le puede realizar
la notificación en ese momento, siendo válida aun
cuando no se realizó en su domicilio fiscal.

Mediante acuse de recibo.- Este tipo de
notificación sólo puede realizarse cuando la
persona a notificar no esta residiendo en el domicilio fiscal que
ha declarado ante la Administración Tributaria, cuando no
haya cumplido con declarar su nuevo domicilio o cuando la
dirección declarada como domicilio fiscal sea inexistente.
En los casos citados, la notificación puede realizarse en
el lugar donde se ubique al deudor tributario o a su represente
legal, bastando que el mismo consigne el acuse de recibo y la
notificación le sea entregada personalmente.

En los casos que se trate de personas jurídicas o
empresas sin personería jurídica, la
notificación se puede hacer en e lugar donde se encuentre
el deudor tributario, con el mismo, con su representante legal,
con una persona que se encuentre expresamente autorizada, con el
encargado del establecimiento o con cualquier dependiente del
deudor tributario.

Cuando la notificación no se pudiera realizar en
el domicilio fiscal del deudor tributario o el del representante
del no domiciliado fuere desconocido, y cando por cualquier otro
motivo imputable al deudor tributario no pueda efectuarse la
notificación en alguna de las formas ya señaladas,
procede hacerlas mediante su publicación en la
página Web de la Administración

Tributaria y además en el diario oficial el
peruano o en el diario de la localidad encargado de
los

Avisos judiciales o en su defecto , en uno de mayor
circulación en dicha localidad

3.- Nulidad de los actos

Los actos de la Administración Tributaria son
nulos en los siguientes casos:

– Los dictados por órganos
incompetentes

– Los dictados prescindiendo totalmente del
procedimiento legal establecido y

– Cuando por disposición administrativa se
establezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas en
la Ley

4.- Procedimientos Tributarios

Los procedimientos tributarios, además de los que
se establezcan por Ley son: Procedimiento de Cobranza Coactiva,
Procedimiento Contencioso-Tributario y Procedimiento no
contencioso.

5.- Procedimiento de Cobranza Coactiva

La cobranza coactiva de las deudas tributarias es
facultad de la Administración Tributaria, se ejerce a
través del ejecutor coactivo y se regirá por las
normas contenidas en el CT.

El procedimiento de cobranza coactiva es iniciado por el
Ejecutor Coactivo mediante la notificación al deudor
tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva
que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de
Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de los siete días
hábiles, baja apercibimiento de dictarse medidas
cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las
mismas en caso que éstas ya se hubieran
dictado.

6.- Procedimiento Contencioso -Tributario.- Se
desarrollan en dos etapas: La reclamación ante la
Administración Tributaria y la apelación ante el
Tribunal fiscal.

Cuando la resolución sobre las reclamaciones haya
sido emitida por órgano sometido a jerarquía, los
reclamantes deberán apelar ante el superior
jerárquico antes de recurrir al Tribunal Fiscal. En
ningún caso podrá haber más de dos
instancias antes de recurrir al Tribunal Fiscal

7.- Procedimiento no Contencioso.- La
presentación de la demanda contencioso administrativa se
efectúa ante la sala contenciosa Administrativa de la
Corte Superior respectiva (Primera Instancia). Están
habilitados para utilizar la aludida demanda, el deudor
tributario y la Administración Tributaria, previa
autorización del Ministerio de Economía y Finanzas
tratándose de la SUNAT.

El plazo para interponer el mencionado mecanismo legal
es de 3 meses computados, para cada uno de los sujetos antes
citados, a partir del día siguiente de realizada la
notificación de la Resolución.

8.- Facultades del Ejecutor Coactivo.- El
Ejecutor Coactivo ejerce las acciones de coerción para el
cobro de las deudas tributarias exigibles. Para ello
tendrá entre otros las siguientes facultades:

  • Verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a
    fin de iniciar el Procedimiento de Cobranza
    Coactiva.

  • Ordenar a su discreción las medidas
    cautelares a que se refiere el articulo Nº 118 del CT.
    De oficio, el Ejecutor Coactivo dejara sin efecto las medidas
    cautelares que se hubieran trabado en la parte que superen el
    monto necesario para cautelar ,el pago de la deuda tributaria
    materia de cobranza, así como las costas y gastos
    incurrido en el Procedimiento de Cobranza
    Coactiva.

  • Dictar cualquier otra disposición destinada a
    cautelar el pago de la deuda tributaria, tales como
    comunicaciones, publicaciones.

  • Ejecutar la garantía otorgadas a favor de la
    Administración por los deudores tributarios y/o
    terceros, cuando corresponda, con arreglo al procedimiento
    convenido o en su defecto al que establezca la ley de la
    materia. Suspender el Procedimiento de Cobranza Coactiva
    conforme a lo dispuesto en el artículo 119º del
    CT., etc.

9.- Medidas Cautelares

Vencido el plazo de siete días, el Ejecutor
Coactivo podrá disponer se trabe las medidas cautelares
previstas que considere necesarias. Además de las medidas
cautelares, se podrán adoptar otras medidas no previstas,
siempre que aseguren de la forma mas adecuada el pago de la deuda
tributaria, materia de cobranza.

10.- Formas de embargo que podrá trabar el
Ejecutor Coactivo son las siguientes:

El embargo en forma de intervención en
recaudación, en información o en
administración de bienes, debiendo entenderse con el
representante de la empresa o negocio.

El embargo en forma de depósito con o sin
extracción de bienes, el que se ejecutara sobre los bienes
que se encuentren en cualquier establecimiento, inclusive los
comerciantes o industriales u oficinas de profesionales
independientes para lo cual el Ejecutor Coactivo o el Auxiliar
Coactivo podrán designar como depositario a un tercero o a
la Administración Tributaria.

En forma de inscripción, debiendo anotarse en el
Registro Publico u otro registro, según corresponda. El
importe de tasas registrales u otros derechos, deberá ser
pagado por la Administración Tributaria con el producto
del remate, luego de obtenido este, o por el interesado con
ocasión del levantamiento de la medida.

El embargo en forma de retención, en cuyo caso
recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes,
depósitos, custodia y otros, así como sobre los
derechos de crédito de los cuales el deudor tributario sea
titular, que se encuentren en poder de terceros.

11. Suspensión de Cobranza
Coactiva

Ninguna autoridad ni órgano administrativo,
político, ni judicial podrá suspender el
Procedimiento de Cobranza Coactiva, con excepción del
Ejecutor Coactivo que deberá hacerlo cuando:

La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los
medios señalados en el articulo 27º, o existiera a
favor del interesado anticipos o pagos a cuenta del mismo tributo
realizados en excesos que no se encuentren prescritos.

La obligación estuviese prescrita

La acción se siga contra persona distinta a la
obligación al pago.

Se haya presentado oportunamente recurso de
reclamación, apelación o demanda contencioso –
administrativa, que se encuentre el trámite.

Exista convenio de liquidación judicial o
extrajudicial o acuerdo de acreedores, de conformidad con las
normas pertinentes, o cuando la persona obligada haya sido
declarada en quiebra.

Existe Resolución concediendo aplazamiento y/o
fraccionamiento de pago.

12.- Tasación y Remate

La tasación de los bienes embargados se
efectuará por un perito perteneciente a la
Administración Tributaria o designado por ella. Dicha
tasación no se llevara a cabo cuando el obligado y la
Administración Tributaria hayan convenido en el valor del
bien o esta tenga cotización en el mercado de valores o
similares.

Aprobada la tasación o siendo necesaria
ésta, el Ejecutor Coactivo convocara a remate los bienes
embargados sobre la base de las dos terceras partes del valor de
tasación. Si en la primera convocatoria no se presentaran
postores, se realizara la segunda en la que la base de postura
será reducida en un quince por ciento. Si en la segunda
convocatoria tampoco se presentan postores, se convocara
nuevamente a remate sin señalar precio de base.

13.- La reclamación ante la
Administración Tributaria

La ley Nº 27038 señala expresamente que es
un derecho del contribuyente: interponer reclamo,
apelación, demanda contenciosos administrativa y cualquier
otro medio impugna torio establecido en el C.T. El procedimiento
que debe seguir una reclamación puede pasar por una etapa
administrativa que es el procedimiento contencioso tributario y
por una etapa judicial que es el procedimiento contencioso
administrativo.

SEMANA Nº 8

14.- Procedimiento Contencioso –
Tributario:

Es el conjunto de actos administrativos que conduce a la
solución de una controversia entre la
Administración Tributara y el deudor tributario. Este
procedimiento se inicia ante la SUNAT para los tributos internos
y ante las Aduanas para los tributos

aduaneros o ante los gobiernos locales para los tributos
municipales.

Comprende el recurso de reclamación ante la
administración y el recurso de apelación ante el
Tribunal Fiscal

Recurso de Reclamación.- Las reclamaciones pueden
ser interpuesta por el contribuyente, respecto del cual se
verifica el hecho imponible, o por el responsable, aquel que sin
ser contribuyente debe cumplir con la obligación
tributaria por disposición expresa de la ley.

Actos reclamables.- Pueden ser objeto de
reclamación la Resolución de Determinación,
la Orden de Pago y la Resolución de Multa. También
son reclamables la resolución ficta sobre recursos no
contenciosos y las resoluciones que establezcan sanciones de
comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y
cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales
independientes; así como las resoluciones que las
sustituyan y los actos que tengan relación directa con la
determinación de la deuda tributaria. Asimismo
serán reclamables las resoluciones que resuelven las
solicitudes de devolución y aquellas que determinan la
perdida del fraccionamiento de carácter general o
particular.

15.- La apelación ante el Tribunal
Fiscal

Se fija en 45 días hábiles de interpuesto
el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, el plazo
para que la Administración Tributaria o el apelante a
través de su abogado patrocinante, soliciten el uso de la
palabra y dar de dicha manera su informe oral.

16.- Medios probatorios

Los únicos medios probatorios que pueden actuarse
en el Procedimiento Contencioso – Tributario son los documentos,
la pericia y la inspección del órgano encargado de
resolver. Para la presentación de medios probatorios, el
requerimiento del órgano encargado de resolver será
formulado por escrito, otorgando un plazo no menor de dos
días.

17.- Facultad para interponer
reclamaciones

Los deudores tributarios directamente afectados por
actos de la Administración Tributaria podrán
interponer reclamación

18.- Órganos competentes

Conocerán de la reclamación en primera
instancia:

  • La Superintendencia Nacional de
    Administración Tributaria – SUNAT respecto a los
    tributos que administra. La Superintendencia Nacional de
    Aduanas – ADUANAS respecto a los tributos que
    administra.

  • Los gobiernos locales

  • Otros que la ley señale.

El curso que sigue un expediente de reclamación
desde que es presentado por el contribuyente en la mesa de partes
de la SUNAT hasta la emisión de la Resolución de
Intendencia o Resolución zonal que los resuelve, puede
dividirse en dos etapas: la calificación de los requisitos
para su admisión a trámite y el procedimiento que
concluye con el pronunciamiento del órgano que
resuelve.

19.- Actos que pueden ser reclamables

Puede ser objeto de reclamación la
Resolución de Determinación, la Orden de Pago y la
Resolución de Multa. También son reclamables la
resolución ficta sobre recursos no contenciosos, las
resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes,
internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de
establecimiento u oficina de profesionales independientes,
así como las resoluciones que sustituyan a esta
última y al comiso y los actos que tengan relación
directa con la determinación de la deuda
tributaria.

El deudor tributario deberá interponer su
reclamación dentro del plazo de 20 días
hábiles de notificado la Orden de pago, cuando medien
circunstancias que evidencien que la cobranza podría
resultar improcedente y acreditar que ha cancelado en su
totalidad la deuda no reclamada debidamente
actualizada.

Resolución de Determinación.- Es el
documento que emplea la administración tributaria para
hacer de conocimiento del deudor la existencia de una deuda
tributaria a su cargo o de un saldo a su favor, como resultado de
un proceso de fiscalización

La Orden de Pago.- Es el documento en virtud del cual la
Administración exige la cancelación de la deuda
tributaria originada al constatarse que una obligación
tributaria se ha hecho exigible

Resolución de Multa.- Es el documento mediante el
cual se impone una sanción pecuniaria al deudor por haber
cometido una infracción tributaria.

La resolución ficta sobre recursos no
contenciosos.- Es aquella que se origina en un no hacer por parte
de la Administración Tributaria, es decir es un no
pronunciamiento que debe ser entendido como una denegatoria a un
recurso interpuesto.

Los actos que tengan relación directa con la
determinación de la obligación tributaria.- Se
refiere a los actos que están vinculados con la
determinación de la deuda tributaria. Por ejemplo, la
resolución que atribuye responsabilidad solidaria a un
tercero por ser Director o gestor de una empresa.

Resoluciones que establezcan sanciones de comiso de
bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre
temporal de establecimientos u oficinas de profesionales y
aquellas que sustituyan el cierre de establecimiento u oficinas o
al comiso de bienes h oros, resoluciones con respecto a la
solicitudes de devolución, resolución que declaran
la pedida del fraccionamiento tributario.

20.- Requisito del pago previo para
interponer reclamaciones

Tratándose de Resoluciones de
Determinación y de Multa, para interponer
reclamación no es requisito el pago previo de la deuda
tributaria por la parte que constituye motivo de la
reclamación, pero para que esta sea aceptada, el
reclamante deberá acreditar que ha abonado la parte de la
deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que realice el
pago.

Para interponer reclamación contra la Orden de
Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la
deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el
pago, excepto en los caos establecidos en el segundo y tercer
párrafo del artículo 119 del CT.

21.- Requisito de admisibilidad

La reclamación se iniciará mediante
escrito fundamentado, autorizado por letrado en los lugares donde
la defensa fuera cautiva, adjuntado la Hoja de Información
Sumaria correspondiente, cuyo formato se aprobará mediante
Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.
Tratándose de reclamaciones contra Resolución de
Determinación y Resolución de Multa, éstas
se presentarán en el término improrrogable de
veinte días hábiles computados desde el día
hábil siguiente a aquel en que se notifico el acto o
resolución recurrida.

En esta etapa, la SUNAT evalúa los recursos de
reclamación teniendo en cuenta los siguientes aspectos y
requisitos formales:

  • Plazo para reclamar: Un expediente será
    admitido a trámite, siempre que haya sido interpuesto
    dentro del término improrrogable de 20 días
    hábiles, computados desde el día hábil
    siguiente a aquel en que se notificó el acto o la
    resolución reclamada. Cuando se trata de
    impugnación de resoluciones que establecen sanciones
    de comiso de bienes,, internamiento temporal de
    vehículos , cierre temporal de establecimientos u
    oficinas de profesionales, así como las resoluciones
    de multa que sustituyan el cierre temporal o el comiso, el
    plazo será de solo 5 días.

  • El plazo para presentar el recurso de de
    reclamación será de 20 días
    hábiles siguientes a la notificación. Vencido
    dicho plazo se admitirá el recurso previa
    acreditación del pago del monto reclamado.

  • Escrito con los fundamentos de hecho y de derecho
    debe estar firmado por el

contribuyente o su representante legal y refrendado por
un abogado.

  • Pago de la deuda tributaria no impugnada.-El
    contribuyente o el representante legal debe presentar copia
    del comprobante de pago que acredite la cancelación de
    la parte de la deuda tributaria que no esta impugnada,
    actualizada a la fecha de pago.

  • Pago del integro de la duda tributaria impugnada de
    manera extemporánea.- Una vez venido el plazo para
    reclamar, la administración exigirá el pago de
    la deuda tributaria reclamada y actualizada a la fecha de
    pago o la presentación de una carta fianza bancaria o
    financiera por el monto de la deuda actualizada hasta 6 meses
    posteriores a la fecha de interpuesto el reclamo.

Es importante mencionar que en el caso de la
impugnación de Órdenes de pago

esta requiere del pago previo para ser admitida a
trámite. De manera excepcional, no se exige este
requisito, cuando hay evidencias de que la cobranza del citado
valor podrá ser improcedente y siempre que el recurso haya
sido presentado dentro del plazo legal establecido. Asimismo en
el caso de reclamaciones contra resoluciones de diversa
naturaleza, éstas debe presentarse en forma independiente,
excepto cuando las Resoluciones de Determinación,
Resoluciones de Multa u Ordenes de Pago tengan vinculación
directa entre si.

22.- Apelación y Queja

El Tribunal Fiscal es el órgano encargado de
resolver en última instancia administrativa las
reclamaciones sobre materia tributaria general, regional o local,
inclusive la relativa a las aportaciones de seguridad social y
las administradas por la Oficina de Normalización
Provisional así como las reclamaciones sobre materia de
tributación aduanera.

23.- Presentación de la
Apelación

El recurso de apelación deberá ser
presentado ante el órgano que dicto la resolución
apelada el cual, solo en el caso que s cumpla con los requisitos
de admisibilidad establecidos para este recurso, elevara el
expediente al Tribunal Fiscal dentro de los treinta días
hábiles siguientes a la presentación de la
apelación. Tratándose de la apelación de
resoluciones que resuelven los reclamos sobre sanciones de comiso
de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre
temporal de establecimiento u oficina de profesionales
independientes, así como las resoluciones que sustituyan a
esta ultima y al comiso se elevara el expediente al Tribunal
Fiscal dentro de los quince días hábiles siguientes
a la presentación de la apelación.

24.- Requisitos de la Apelación

La apelación de la resolución ante el
Tribunal Fiscal deberá formularse dentro de los quince
días hábiles siguientes a aquel en que se
efectuó su notificación certificad, adjuntando
escrito fundamentado con firma de letrado en los lugares donde la
defensa fuera cautiva y aloja de Información Sumaria, cuyo
formato se aprobará mediante Resolución de
Superintendecia o norma de rango similar.

25.- Recurso de queja

El recurso de queja se presenta cuando existan
actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan
lo establecido en el CT, debiendo ser resuelto por el Tribunal
Fiscal dentro del plazo de veinte días hábiles de
presentado el recurso, tratándose de recursos contra la
Administración Tributaria y el Ministerio de
Economía y Finanzas dentro del plazo de veinte días
tratándose de recursos contra el Tribunal
Fiscal.

26.- Demanda Contencioso – Administrativa ante el
Poder Judicial

Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal podrá
interponerse demanda contencioso – administrativa, la misma que
se regirá por las normas contenidas en el titulo IV del
CT.

La demanda podrá ser presentada por la
Administración Tributaria o por el deudor tributario ante
el Tribunal Fiscal, dentro del termino de quince días
hábiles computados a partir del día siguiente de
efectuada la notificación certificada de la
resolución al deudor tributario, debiendo tener peticiones
con reta. Su presentación no interrumpe la
ejecución de los actos o resoluciones de la
Administración Tributaria.

27.- Procedimiento No Contencioso

Las solicitudes no contenciosas vinculadas a la
determinación de la obligación tributaria
deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor
de cuarenta y cinco días hábiles siempre que,
conforme a las disposiciones pertinentes, requiérase de
pronunciamiento expreso de la Administración
Tributaria.

SEMANA Nº 9

LIBRO CUARTO: INFRACCIONES, SANCIONES
Y DELITOS

1.- El Ilícito Tributario

Cuando se habla de infracción y delito se discute
cual es la diferencia entre ambos conceptos. En el campo
tributario, la primera se regula por el C.T. y el delito a
través de la ley penal tributaria.

Se puede definir al ilícito tributario como toda
acción u omisión contraria al ordenamiento
tributario, sancionada por norma expresa.. Un hacer es la forma
mas visible de cometer el ilícito tributario, así
por ejemplo, presentar reiteradas declaraciones rectificatorias
es un caso típico de ilícito; pero también
las abstenciones o el no hacer pueden constituir figuras
ilícitas, como en los casos de no presentación de
una declaración. No toda acción u omisión
será considerada ilícita, sino sólo aquellos
actos u omisiones que contravienen el orden normativo
tributario.

Debe existir una forma jurídica que establezca
con precisión que determinada acción u
omisión es posible de recibir una sanción por ser
contraria al ordenamiento normativo tributario.

El ilícito tributario es un concepto
genérico que se puede clasificar en dos especies: delito
tributario e infracción tributaria. La forma
práctica de reconocerlos e la legislación es tan
simple como ubicar a los delitos tributarios en las leyes
tributarias penales especiales o códigos penales
generales, mientras que las infracciones tributarias se
encuentran en manuales de infracciones administrativas o
código tributario.

2.- Concepto de Delito Tributario

Son aquellos que fundamentalmente lesionan derechos
individuales y sociales de los ciudadanos. Así por
ejemplo, el no pago de los tributos por doble facturación
afecta el

derecho individual de cada contribuyente, pues debe
soportar junto al resto de contribuyentes la carga tributaria
generada por los ingresos evadidos; además se origina una
competencia desleal ya que los productos y/o servicios del evasor
obtienen una clara ventaja indebida. También afecta los
derechos sociales de todos los ciudadanos, pues el evasor se
apropia de los ingresos que el Estado requiere para cumplir sus
funciones en beneficio de la sociedad en su conjunto y como
consecuencia, recibirán un servicio público
precario.

Asimismo los delitos se llevan a cabo mediante fraude,
es decir, mediante engaño, ardid o astucia. Bajo este
supuesto la persona que comete el delito burla el ordenamiento
tributario, induciendo premeditadamente a error al fisco. Una
conducta típica es la obtención de beneficio o
ventajas tributarias, simulando circunstancias inexistentes que
constituyen requisito para la obtención del
beneficio.

3.- Concepto de Infracción
Tributaria

Toda acción u omisión que importe
violación de normas tributarias, constituye
infracción sancionable de acuerdo con lo establecido en el
CT.

Son aquellos que fundamentalmente perturban el orden de
la actividad administrativa. Así por ejemplo, no efectuar
una declaración o no determinar correctamente la
obligación tributaria atentan contra el orden de la
actividad administrativa, pues impide la función de la
administración de conocer, entre otros datos, las bases
imponibles que permitan posteriormente fiscalizar, determinar o
cobrar los adeudos tributarios.

4.- Determinación de la
Infracción

La Infracción será determinada en forma
objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias,
comisos de bienes, internamiento temporal de vehículos,
cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales
independientes y suspensión de licencias, permisos,
concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del
Estado para el desempeño de actividades o servicios
públicos.

5.- Facultad Sancionadora

La Administración Tributaria tiene la facultad
discrecional de determinar y sancionar administrativamente la
acción u omisión de los deudores tributarios o
terceros que violen las normas tributarias. El Código
Tributario precisa que la facultad sancionadora de la
Administración Tributaria se ejerce también en
forma discrecional, con lo cual se permite que el ente fiscal
pueda sancionar o no las infracciones tributarias aplicando
criterios de oportunidad o conveniencia de su función
administrativa.

6.- Extinción de las sanciones

Las sanciones por infracciones tributarias se extinguen
conforme a lo establecido en el artículo

27º del CT

SEMANA Nº 10

TIPOS DE INFRACCIONES

  • De inscribirse o acreditar la
    inscripción

  • De emitir y exigir comprobantes de pago

  • De llevar libros y registros contables

  • De presentar declaraciones y
    comunicaciones

  • De permitir el control de la Administración
    Tributaria, informar y comparecer ante la misma.

  • Otras obligaciones tributarias

Art. 173. Infracciones relacionadas con la
obligación de inscribirse o acreditar la
inscripción en los registros de la
Administración

1.- No inscribirse en los Registros de la
Administración Tributaria, salvo aquellos en que la
inscripción constituya condición para el goce de un
beneficio.

2.- Proporcionar o comunicar la información,
incluyendo la requerida por la Administración Tributaria,
relativa a los antecedentes o datos para la inscripción,
cambio de domicilio, o actualización en los registros, no
conforme con la realidad.

3.- Obtener dos o más números de
inscripción para un mismo registro.

4.- Utilizar dos o más números de
inscripción o presentar certificado de inscripción
y/o identificación del contribuyente falso o adulterado en
cualquier actuación que se realice ante la
Administración Tributaria o en los casos en que se exija
hacerlo.

5.- No proporcionar o comunicar a la
Administración Tributaria informaciones relativas a los
antecedentes o datos para la inscripción, cambio de
domicilio o actualización en los registros o
proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que
establezca la Administración Tributaria.

6.- No consignar el número de registro del
contribuyente en las comunicaciones, declaraciones informativas u
otros documentos similares que se presenten ante la
Administración Tributaria.

7.- No proporcionar o comunicar el número de RUC
en los procedimientos, actos u operaciones cuando las normas
tributarias así lo establezcan.

Art. 174. Infracciones relacionadas con la
obligación de emitir y exigir comprobante de
pago

1.- No emitir y/u otorgar comprobantes de pago o
documentos complementarios a éstos, distintos a la
guía de remisión

2.- Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen
los requisitos y características para ser considerados
como comprobantes de pago o como documentos complementarios a
éstos, distintos a la guía de
remisión.

3.- Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos
complementarios a éstos, distintos a la guía de
remisión, que no correspondan al régimen del deudor
tributario o al tipo de operación realizada de conformidad
con las leyes, reglamentos o Resolución de
Superintendencia de la SUNAT.

4.- Transportar bienes y/o pasajeros sin el
correspondiente comprobante de pago, guía de
remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento
previsto por las normas para sustentar el traslado.

5.- Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que
no reúnan los requisitos y características para ser
considerados como comprobantes de pago o guías de
remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que
carezca de validez

6.- No obtener el comprador los comprobantes de pago u
otros documentos complementarios

a éstos, distintos a la guía de
remisión por las compras efectuadas, según la
normas sobre la

materia

7.- No obtener el usuario los comprobantes de pago u
otros documentos complementarios a éstos distintos a la
guía de remisión, por los servicios que les fuera
prestados, según las normas sobre la materia.

8.- Remitir bienes sin el comprobante de pago,
guía de remisión y/u otro documento previsto por
las normas para sustentar la remisión.

9.- Remitir bienes con documentos que no re7uunan los
requisitos y características para ser considerados como
comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro
documento que carezca de validez.

10.- Remitir bienes con comprobantes de pago,
guía de remisión u otros documentos complementarios
que no correspondan al régimen del deudor tributario o al
tipo de operación realizada de conformidad con las normas
sobre la materia.

11.- Utilizar maquinas registradoras u otros sistemas de
emisión no declaradas o sin la autorización de la
Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago
o documentos complementarios a éstos.

12.- Utilizar maquinas registradoras u otros sistemas de
emisión en establecimientos distintos del declarado ante
la SUNAT para su utilización

13.- Usar maquinas automáticas para la
transferencia de bienes o prestación de servicios que no
cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento de
Comprobantes de Pago, excepto las referidas a la
obligación de emitir y/u otorgar dichos
documentos.

14.- Remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos
a los productos o signos de control visibles, según lo
establecido en las normas tributarias.

15.- No sustentar la posesión de bienes mediante
los comprobantes de pago y/u otro documento previsto por las
normas sobre la materia, que permitan sustentar costo o gasto,
que acrediten su adquisición.

16.- Sustentar la posesión de bienes con
documentos que no reúnen los requisitos y
características para ser considerados comprobantes de pago
según las normas sobre la materia y/u otro documento que
carezca de validez.

Art. 175. Infracciones relacionadas con la
obligación de llevar libros y registros

1.- Omitir llevar los libros de contabilidad u otros
libros y/u registros exigidos por las leyes, reglamentos o por
Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios
de control exigidos por las leyes y reglamentos.

2.- Llevar los libros e contabilidad, u otros libros y/o
registros exigidos por las leyes, reglamentos o por
Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro
alienable de información básica u otros medios de
control exigidos por las leyes y reglamentos, sin observar la
forma y condiciones establecidas en las normas
correspondientes.

3.- Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio,
bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados o registrados por
montos inferiores.

4.- Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o
adulterados para respaldar las anotaciones en los libros de
Contabilidad u otros libros o registros, exigidos por las leyes,
reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la
SUNAT.

5.- Llevar con atraso mayor al permitido por las normas
vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros
exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de
Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la
tributación.

6.- No llevar en castellano o en moneda nacional los
libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por
las leyes, reglamentos o por Resolución de
Superintendencia de

la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a
llevar contabilidad en moneda extranjera.

7.- No contar con la documentación e
información que respalde el calculo de precios de
transferencia, traducida en idioma castellano y que sea exigida
por las leyes, reglamentos o por Resolución de
Superintendencia de la SUNAT .

8.- No contar con el Estudio Técnico de precios e
transferencia exigido por las leyes, reglamentos o por
Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

9.- No conservar la documentación e
información que respalde el calculo de precios de
transferencia.

10.- No conservar los libros y registros, llevados en
sistema manual o mecanizado o electrónico,
documentación sustentatoria, informes, análisis y
antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan
hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que
estén relacionadas con éstas, durante el plazo de
prescripción de los tributos.

11.- No conservar los sistemas o programas
electrónicos de contabilidad, los soportes
magnéticos, los micro archivos u otros medios de
almacenamiento de información utilizados en sus
aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia
imponible en al plazo de prescripción de los
tributos.

12.- No comunicar el lugar donde se lleven los libros,
registros, sistemas, programas, soportes portadores de micro
formas gravadas, soportes magnéticos u otros medios de
almacenamiento de información y demás antecedentes
electrónicos que sustenten la contabilidad.

Art. 176. Infracciones relacionadas con la
obligación de presentar declaraciones y
comunicaciones

1.- No presentar las declaraciones que contengan la
determinación de la deuda tributariadentro de los plazos
establecidos.

2.- No presentar otras declaraciones o comunicaciones
dentro de los plazos establecidos.

3.- Presentar las declaraciones que contengan la
determinación de la deuda tributaria en forma
incompleta.

4.- Presentar otras declaraciones o comunicaciones en
forma incompleta o no conformes con la realidad.

5.- Presentar más de una declaración
rectificatoria relativa al mismo tributo y periodo tributario.
6.- Presentar más de una declaración rectificatoria
de otras declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo
concepto y periodo.

7.- Presentar las declaraciones, incluyendo las
declaraciones recificatorias, sin tener en cuenta los lugares que
establezca la Administración Tributaria.

8.- Presentar las declaraciones, incluyendo las
declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u
otras condiciones que establezca la Administración
Tributaria.

Art. 177. Infracciones relacionadas con la
obligación de permitir el control de la
Administración, informar y comparecer ante la
misma

1.- No exhibir los libros, registros u otros documentos
que ésta solicite.

Partes: 1, 2, 3, 4
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